CONVENIO COLECTIVO DE
TRABAJO PARA PELUQUERÍAS, INSTITUTOS DE BELLEZA Y GIMNASIOS
CAPÍTULO I
Normas de configuración del Convenio
Artículo 1. Partes signatarias.
El presente Convenio colectivo es firmado: De
una parte, la Federación Española de Imagen Personal (Peluquería y Belleza),
con una representación empresarial del sector del 44 %. La Asociación Nacional
de Empresas de Imagen Personal, con una representación empresarial del sector
del 30 %. La Federación Nacional de Esteticistas con una representación
empresarial del sector del 12 % y la Confederación Española de Peluquerías y
Esteticistas, con una representación empresarial del sector del 14 %.
Y de otra parte, las centrales sindicales:
Federación Estatal de Servicios de UGT (FES-UGT) con una representación
sindical del sector del 50 %, y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios,
con una representación sindical del sector del 50 %.
Ambas partes, se reconocen mutuamente legitimación
suficiente para concertar el presente Convenio, y establecen que los acuerdos
sobre el mismo, serán adoptados por la mayoría de la representación empresarial
y por la mayoría de la representación sindical, de
acuerdo con las proporciones delimitadas en el párrafo anterior para cada
organización empresarial y sindical.
Artículo
2. Ámbito de aplicación funcional.
Este Convenio regulará las condiciones de
trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que
adopten, cuya actividad sea la de:
Peluquerías.
Institutos de belleza y gabinetes de
estética.
Salones de manicura, pedicura y
depilación.
Establecimientos de baños, saunas y
gimnasios.
Asimismo, queda comprendido en este
Convenio el personal que preste funciones características de estas actividades
en sanatorios, colegios, círculos de recreo, hoteles, balnearios, espectáculos
públicos, clínicas, etc., salvo que dicho personal estuviese incluido en otros
convenios colectivos que afecten con carácter general a las empresas de quienes
dependen.
Artículo
3. Ámbito de aplicación territorial.
El presente Convenio será de obligatoria
aplicación en todo el territorio del Estado español.
Asimismo, se aplicará de acuerdo con las
reglas específicas que en él se establecen, a los trabajadores contratados en
España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
Artículo
4. Ámbito de aplicación personal
Se regirán por el presente Convenio todos
los trabajadores sin exclusiones y todos los empresarios, tanto si son personas
físicas como jurídicas, incluidos en los ámbitos funcional y territorial
establecidos en los artículos anteriores.
En lo sucesivo se emplea el término
«trabajadores» para designar a las mujeres y hombres comprendidos en el ámbito
personal del presente Convenio, el cual garantiza su igualdad en derechos y
obligaciones y la no discriminación por razón de sexo.
Artículo
5. Ámbito de aplicación temporal.
El presente Convenio Colectivo entrará en
vigor el día 1 de enero de 2014, sea cual fuera su fecha de publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de
2017.
Los efectos económicos iniciarán su
vigencia en fecha 1 de enero de 2014.
Durante la vigencia del convenio los
miembros de la comisión negociadora podrán negociar su revisión, siempre que lo
soliciten o bien la totalidad de la parte empresarial o bien la totalidad de la
parte sindical.
La parte solicitante comunicará al resto
de los miembros su intención de que artículo, artículos o asuntos quiere
negociar la revisión. La reunión, se deberá realizar en el plazo de 15 días
desde que se solicite la misma.
Para que exista acuerdo, se requerirá, en
cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las partes
sindical y empresarial.
Si no se alcanza un acuerdo, las partes
deberán recurrir a los procedimientos establecidos en artículo 39 del presente
Convenio colectivo.
Artículo
6. Prórroga y denuncia.
Al finalizar el período de
vigencia del presente Convenio establecido en el artículo anterior, si no se
hubiese producido la denuncia del mismo por cualquiera de las partes prorrogado
de año en año, hasta un máximo de dos prorrogas.
La denuncia del Convenio deberá
producirse con una antelación mínima de treinta días anteriores al vencimiento
inicial o al de cualquiera de sus prórrogas anuales. Una vez denunciado, las
partes iniciarán la negociación de acuerdo con lo establecido en el artículo
89.2 ET.
Denunciado el presente Convenio y
hasta que se firme otro posterior, se mantendrá en vigor su contenido íntegro.
Artículo
7. Estructura de la negociación colectiva.
La estructura de la negociación
colectiva en el sector de peluquerías, institutos de belleza y gimnasios se
vertebra en los siguientes niveles:
1. Convenio colectivo de trabajo
para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios. Este Convenio se
constituye como la referencia eficaz para el establecimiento de unas relaciones
laborales homogéneas en el conjunto del sector y como el marco mínimo
obligatorio para todas las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los trabajadores.
2. Convenios colectivos de ámbito
territorial inferior (autonómico y provincial). Tienen por objeto desarrollar
las materias propias de cada ámbito de negociación así como aplicar en cada
provincia o comunidad autónoma los contenidos del presente convenio.
Se consideran no negociables en
este ámbito además de lo establecido en el artículo 84.4 del ET el resto de
materias, excepto las relacionadas a continuación que se reservan a los ámbitos
inferiores y que afectaran tan solo a las empresas y trabajadores de dicho
ámbito:
Los incrementos salariales
pactados.
Distribución de la jornada anual.
Horario de trabajo.
Periodo de disfrute de
vacaciones.
No obstante lo anterior, en caso
de no quedar reguladas estas últimas materias específicamente en los convenios
colectivos de ámbito inferior, se regirá por lo dispuesto en el presente
Convenio.
La apertura de nuevos ámbitos
negociales deberá ser comunicada a la Comisión Paritaria del presente Convenio.
Artículo
8. Concurrencia de Convenios.
Los supuestos de concurrencia de
Convenios de distintos ámbitos se resolverán aplicando los principios
siguientes:
1. Principio de suplementariedad.
En todas aquellas materias que de acuerdo con el artículo 7.2 del presente
convenio están reservadas al ámbito inferior, el presente Convenio actuará como
supletorio de los convenios colectivos de ámbito inferior.
2. Principio de condiciones más
beneficiosas. Las condiciones más favorables para los trabajadores establecidas
en los convenios colectivos de ámbito inferior consideradas globalmente y en
cómputo anual, deberán ser respetadas.
Asimismo, se respetarán las
condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título
personal por las empresas, consideradas globalmente y en cómputo anual.
Toda disposición de rango
superior al presente Convenio que represente una mejora en favor de los
trabajadores, superando globalmente los acuerdos de este Convenio, será de
aplicación al presente Convenio general a partir de su entrada en vigor.
3. En general, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, todas las
disposiciones contenidas en el presente Convenio, tendrán el carácter de mínimo
respecto de lo que dispongan los convenios colectivos de ámbito inferior como
son los provinciales y los autonómicos.
Artículo 9. Procedimiento de inaplicación
de las condiciones de trabajo pactadas.
El presente convenio colectivo obliga a todos
los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y durante
todo el tiempo de su vigencia.
No obstante lo anterior, será de aplicación
el procedimiento establecido en al artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente
Convenio.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas
las partes someterán la discrepancia a la Comisión Paritaria regulada en el
artículo 10 que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse.
Artículo 10. Comisión
Paritaria.
1. Se crea una Comisión Paritaria compuesta
por cuatro miembros, siendo designados dos por las organizaciones empresariales
y dos por las organizaciones sindicales firmantes, con las funciones que se
indican a continuación:
a) Interpretación del presente Convenio.
b) Vigilancia y adopción de las medidas
necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo pactado.
c) Intervención en el caso de desacuerdo en
el periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones pactadas en el
presente Convenio de conformidad con lo previsto en el artículo 9.
Asimismo, cuando el periodo de consultas
termine con acuerdo, el mismo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del
Convenio.
d) Resolución de las discrepancias suscitadas
por la aplicación de la clasificación profesional establecida en el presente
Convenio.
e) Planificación y gestión de las acciones de
carácter sectorial en materia de prevención de riesgos laborales, y en
particular las derivadas de la ejecución de convenios de colaboración firmados
con la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
f) Cuantas otras se deriven de las normas y
preceptos estipulados en el presente Convenio.
g) Incorporar si procede los acuerdos
alcanzados en las distintas comisiones de trabajo.
2. Se reunirá cuando sea necesario a los
fines previstos en el presente Convenio, a instancia de cualquiera de la partes
y en el plazo de quince días desde que se realice la solicitud de reunión, y
con máxima urgencia cuando reciba cualquier consulta sobre inaplicación de
Convenio, según lo que indica el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores
en relación con el artículo 9 del presente Convenio.
A efectos de agilizar los trámites de la
Comisión Paritaria, salvo que alguna de las partes solicite en la convocatoria
que las reuniones se hagan con la presencia física de sus miembros, se podrán
realizar de forma telemática, en cuyo supuesto los plazos de resolución se
acortaran a siete días. En ningún caso será de aplicación el procedimiento
telemático a los supuestos contemplados en el artículo 91.3 del ET.
Los acuerdos de la Comisión requerirán, en
cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos
representaciones.
Alcanzado el acuerdo y sin que ello afecte a
su eficacia y validez, podrán incorporarse al mismo los votos particulares que
pudieran emitirse por las representaciones discrepantes con el acuerdo
adoptado.
Si no se alcanza un acuerdo, las partes
deberán recurrir a los procedimientos establecidos en artículo 39 del presente
Convenio colectivo.
3. Se fijan como domicilios de esta Comisión
Paritaria, a efectos de notificación el de cualquiera de las organizaciones
firmantes de este Convenio:
UGT, en la sede de la Federación Estatal de
Servicios, en la avenida de América, número 25, 7.º, 28002 Madrid.
Comisiones Obreras de Construcción y
Servicios, Ramírez de Arellano, 19, 2.ª, 28043 Madrid.
Plaza Cristino Martos, 4, 1.ª, 28015 Madrid.
Federación Española de Imagen Personal, calle
Pinzón, 6, 1-2.º, 46003 Valencia.
Asociación Nacional de Empresas de Imagen
Personal, calle Paraíso, 1, 1.º dcha., 47003 Valladolid.
Federación Nacional de Asociaciones de
Esteticistas, calle Gran Vía, 40-8.º pta.4., 28013 Madrid.
Confederación Española de Peluqueros y
Esteticistas, calle Paseo del Rey,10-1, 28008 Madrid.
La Secretaría permanente de esta Comisión
Paritaria la ostentará a lo largo de todo el período de vigencia del Convenio
los servicios técnicos de la patronal sitos en la calle Pinzón, 6, 1-2.º, 46003
Valencia.
Artículo 11. Vinculación
a la totalidad.
Las condiciones pactadas forman un todo
orgánico e indivisible.
Para el supuesto de que algún artículo fuera
total o parcialmente declarado nulo, éste quedará inaplicable, con
independencia de la aplicación del resto del Convenio, hasta que las partes
firmantes del presente Convenio general le den contenido conforme al procedimiento
de revisión establecido en el artículo 5 del Convenio.
CAPÍTULO II
Iniciación, determinación y organización del
trabajo
Artículo 12. Ingreso.
Para el ingreso del personal comprendido en
este Convenio se estará a lo dispuesto en el capítulo VIII del presente
Convenio, en los Convenios colectivos de ámbito inferior y en la legislación
vigente.
Prioritariamente, se considerará el ingreso
en las empresas de aquellos trabajadores en desempleo que procedan del sector,
dada su experiencia en el mismo.
Artículo 13. Período
de prueba.
1. El ingreso se considerará provisional,
siempre que se concierte por escrito, hasta que no se haya cumplido el período
de prueba que para cada grupo profesional se detalla a continuación:
Grupo profesional O, seis meses.
Grupo profesional I, un mes.
Grupo profesional II, 45 días.
Grupo profesional III, dos meses.
Grupo profesional IV, 75 días.
Durante el período de prueba, tanto el
trabajador como la empresa podrán rescindir unilateralmente el contrato de
trabajo sin preaviso ni indemnización alguna.
Artículo 14. Promoción
profesional y ascensos.
La provisión de vacantes para los puestos de
dirección o que implique mando, serán de libre designación del empresario. No
obstante, podrá convocar concurso entre los trabajadores del grupo.
Para el resto de trabajadores, las empresas
establecerán sistemas que, entre otras, pueden tener en cuenta, las siguientes
circunstancias:
Superar satisfactoriamente las pruebas que se
propongan al efecto.
Titulación o certificados de organismos
competentes.
Conocimiento del puesto de trabajo.
Antigüedad.
Formación continua y reciclaje.
Tanto en la elaboración de las bases para las
pruebas, como en los Tribunales de calificación, deberán participar la
representación de los trabajadores.
Artículo 15. Organización
del trabajo
La organización del trabajo, con arreglo a lo
prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y
responsabilidad de la Dirección de la empresa.
La empresa, en todo caso, facilitará las
herramientas de trabajo.
Artículo 16. Clasificación
profesional.
Los trabajadores afectados por el presente
Convenio, de acuerdo con las definiciones que se especifican en los artículos
siguientes, serán clasificados en grupos profesionales.
Cada grupo profesional, agrupará de forma
unilateral las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la
prestación y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades
profesionales o responsabilidades signadas al trabajador.
Por acuerdo entre el trabajador y el
empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como
contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la
realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional
asignado o solamente de alguna de ellas.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o
la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se
realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo. La
asignación a un grupo profesional, se hará mediante acuerdo entre empresa y
trabajador asignándole todas las funciones.
Esta estructura profesional pretende obtener
una más razonable estructura productiva, facilitando la flexibilidad interna,
todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución
que corresponda a cada trabajador.
La clasificación no supondrá en ningún caso
que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la
realización de tareas complementarias, que serían básicas para puestos
incluidos en grupos profesionales inferiores.
Artículo 17. Definición
de los grupos profesionales.
1. En este artículo se definen los grupos
profesionales que agrupan las distintas tareas, funciones, especialidades
profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador que se realizan en el
ámbito funcional del presente Convenio.
2. Los factores que influyen en la
determinación de la pertenencia a un determinado grupo profesional son los
siguientes:
A) Autonomía: Factor para cuya valoración
deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el
desempeño de la función que se desarrolle.
B) Mando: Factor para cuya valoración deberá
tenerse en cuenta:
Grado de supervisión y ordenación de tareas.
Capacidad de relación.
Naturaleza del colectivo.
Número de personas sobre las que se ejerce el
mando.
C) Responsabilidad: Factor para cuya
valoración deberá tener en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del
titular de la función como el grado de influencia e importancia de las
consecuencias de la gestión.
D) Conocimientos: Factor para cuya valoración
deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder
cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia
adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o
experiencias.
E) Iniciativa: Factor para cuya valoración
deberá tenerse en cuenta el mayor o menor sometimiento a directrices o normas
para la ejecución de la función.
F) Complejidad: Factor cuya valoración estará
en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de
integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto
encomendado.
3. Asimismo, deberá tenerse presente, al
calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad
productiva en que se desarrolle la función, ya que influye decisivamente en la
valoración de cada factor.
Artículo 18. Grupos
profesionales.
1. Grupo profesional O. Personal directivo.
Los trabajadores pertenecientes a este grupo
planean, organizan, dirigen y coordinan las diversas actividades propias del
desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la
política de organización, los planteamientos generales de la utilización eficaz
de los recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientación y el
control de las actividades de la organización conforme al programa establecido,
a la política adoptada; el establecimiento y mantenimiento de estructuras
productivas y de apoyo y el desarrollo de la política empresarial, financiera o
comercial.
Toman decisiones o participan en su
elaboración. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos
niveles en los departamentos, divisiones, grupos, establecimientos, etc., en
que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación
de cada una.
En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas tareas o responsabilidades asignadas al trabajador que, por analogía,
son asimilables a las siguientes:
Dirección técnico-artística del salón.
2. Grupo profesional I.
Criterios generales: Tareas que se ejecutan
según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de
dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que
no necesitan de formación específica y ocasionalmente de un período de
adaptación.
Formación: Con carácter general, Graduado
Escolar o Certificado de Escolaridad, o Graduado en Enseñanza Secundaria
Obligatoria, o tareas auxiliares en el centro de trabajo y conocimientos
reconocidos por la Administración en cada momento.
En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas tareas o responsabilidades asignadas al trabajador que, por analogía,
son equiparables a las siguientes:
Tareas manuales, operaciones elementales
relacionadas con su profesión, entendiendo por tales aquellas que requieren
poco adiestramiento y conocimientos específicos (lavado de cabeza, aplicación
de cremas, mascarillas, manicura básica, depilación con cera de entrecejo y
labio superior).
Tareas de recepción, ordenación y
distribución de productos y materiales a las distintas secciones de la empresa.
Tareas que consisten en efectuar recados,
encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia.
Tareas de limpieza, vinculadas exclusivamente
a su puesto de trabajo.
Tareas de higiene, desinfección y esterilización
de útiles y herramientas.
Tareas auxiliares de mantenimiento de
máquinas y aparatos técnicos en gimnasios y saunas.
Tareas de despacho de billetes de entrada y
demás operaciones concernientes al servicio de taquilla en gimnasios y saunas.
Tareas complementarias de atención al
cliente.
Tareas de recepción que no exijan
cualificación especial o conocimiento de idiomas.
Telefonista y/o recepcionista.
El personal perteneciente a este grupo,
pasará automáticamente al grupo II a los dos años de permanencia en la empresa.
3. Grupo profesional II.
Criterios generales: Trabajos cuya
planificación depende de un grupo superior, pero que pueden realizarse de una
forma autónoma que exijan habitualmente, iniciativa y razonamiento por parte de
los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la
responsabilidad de los mismos, pudiendo ser ayudados por otro u otros
trabajadores.
Formación: Título de ayudante, auxiliar o
aprendiz de Formación Profesional Básica, o Certificados de Profesionalidad de
nivel 1 de este sector o formación a nivel de graduado escolar o certificado de
la ESO, complementada con formación específica en el puesto de trabajo o
experiencia laboral.
En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas tareas o responsabilidades asignadas al trabajador que son necesarias
para colaborar en la realización de las actividades del grupo III y además, las
siguientes funciones:
Realización de moldeados.
Cambios de color en el cabello.
Recepción de clientes.
Tareas de limpieza, vinculadas exclusivamente
a su puesto de trabajo.
Tareas preventivas necesarias para evitar
accidentes en establecimientos de baños.
Preparación y cuidado de los baños y saunas.
Tareas auxiliares a la enseñanza
teórica-práctica en gimnasios y saunas.
Personal dedicado a la puesta en marcha y
conservación de toda clase de máquinas y aparatos técnicos en gimnasios y
saunas.
Realizar operaciones de venta de productos
cosméticos, utensilios y aparatos de usos en peluquería, belleza y de
prestación de servicios en el ámbito de la estética personal.
Tareas de operación de equipos de télex o
facsímil.
Tareas de despacho de pedidos, revisión de
mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto del
movimiento diario.
Operador de ordenador.
Redacción de correspondencia comercial,
cálculo de precios, tramitación de pedidos y propuestas de contestación.
Tareas que consisten en establecer en base a
documentos contables, una parte de la contabilidad.
4. Grupo profesional III.
Criterios generales: Trabajos para la
ejecución de las especialidades de la empresa, que requieren, previa formación
del trabajador, del conocimiento de sus técnicas así como de los productos y
aparatos necesarios para su realización, pudiendo ser ayudados por otro u otros
trabajadores del grupo II.
Formación: Técnicos en Formación Profesional
1.er Grado, Grado Medio y Certificados de Profesionalidad de nivel 2
o formación a nivel de Graduado Escolar o Certificado de la ESO, o Diploma
Profesional expedido por alguna de las Organizaciones firmantes de este
Convenio a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo,
complementada con formación específica en el puesto de trabajo o experiencia
laboral.
En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas tareas o responsabilidades asignadas al trabajador que, por analogía,
son equiparables a las siguientes:
Corte del cabello, afeitado y rasurado de
barba y bigote y técnicas complementarias.
Cambio temporal o permanente de la forma del
cabello, peinarlo y recogerlo en función del estilo seleccionado.
Realizar tratamientos específicos de manos y
pies, escultura y colocación de prótesis de uñas.
Aplicación de tratamientos cosmetológicos y
capilares, sin intervenir en su diagnóstico.
Aplicación de electroestética complementaria
a la higiene e hidratación facial, corporal y capilar.
Depilación mecánica y técnicas
complementarias.
Técnicas de higiene facial y corporal.
Aplicar maquillajes adaptados al cliente,
maquillaje decorativo facial y corporal.
Maquillaje social.
Maquillaje para los medios audiovisuales y
escénicos.
Realizar operaciones de venta de productos
cosméticos, utensilios y aparatos de usos en peluquería, belleza y afines y de
prestación de servicios en el ámbito de la estética personal. Colocación y
adaptación de toda clase de prótesis capilares sin intervenir en el diagnóstico
y diseño de las mismas.
Aplicación de tratamientos faciales y
corporales en institutos de Belleza, gabinetes de estética, cabinas, salones de
peluquería, gimnasios y sauna.
Asesor de Imagen: persona encargada, en cada
cambio de tendencia de moda, de planificar la imagen del salón, tanto en los
servicios que se prestan a los clientes como en la preparación para
competiciones y para los cambios cíclicos de la moda.
5. Grupo profesional IV.
Criterios generales: Funciones que suponen la
responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la
empresa, a partir de directrices generales muy amplias directamente emanadas de
personal perteneciente al grupo profesional 0, o de la propia Dirección, según
el tamaño de la empresa, a las que deben dar cuenta de su gestión.
Funciones que suponen la realización de
tareas técnicas de más alta complejidad, e incluso la participación en la
definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto
grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad
técnica.
Formación: Técnicos Especialistas o
Superiores en Formación Profesional 2.º Grado, Grado Superior, Certificados de
Profesionalidad de nivel 3, o BUP, o Bachillerato, o Diploma Profesional
expedido por alguna de las Organizaciones firmantes de este Convenio a través
de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, junto con
experiencia demostrada en puesto similar
En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas tareas o responsabilidades asignadas al trabajador que, por analogía,
son asimilables a las siguientes:
Diagnóstico de las alteraciones capilares con
indicación de los tratamientos estéticos para la aplicación de las técnicas de
higiene capilar.
Diagnóstico y diseño para la realización de
las diversas prótesis capilares.
Diagnóstico e indicación del tratamiento
estético, específico para manos y pies.
Maquillaje permanente y micropigmentación,
maquillaje de fantasía y caracterización, visagismo y asesoría en el cambio de
imagen personal.
Depilación física (ceras y pinzas),
eléctrica, depilación con láser, foto depilación y luz pulsada.
Bronceado de la piel.
Tratamientos faciales y corporales
específicos en institutos de belleza, gabinetes de estética, cabinas, salones
de peluquería, gimnasios y saunas.
Aplicaciones de masaje con fines estéticos.
Aplicaciones de técnicas de drenaje linfático
manual y circulatorio.
Aplicaciones de masaje oriental y por
presión.
Aplicaciones de técnicas hidrotermales en
institutos de belleza, cabinas de estética, gimnasios y saunas.
Peinados acabados y recogidos.
Controlar la acción promocional para
optimizar las ventas y alcanzar los objetivos previstos.
Tareas que consisten en el ejercicio de mando
directo al frente de un conjunto de operarios.
Profesor de enseñanzas teórico-prácticas en
gimnasios y saunas.
Tareas de traducción, corresponsalía,
taquimecanografía y atención de comunicaciones personales con suficiente
dominio de un idioma extranjero y alta confidencialidad.
Tareas de contabilidad consistentes en reunir
los elementos suministrados por los ayudantes y confeccionar estados, costos,
provisiones de tesorería y otros trabajos análogos, en base al plan contable de
la empresa.
Funciones de análisis de aplicaciones
informáticas.
Tareas de gestión de compra de
aprovisionamientos, con autoridad sobre la decisión final dentro de un
presupuesto y una normativa general preestablecida.
Tareas de inspección, supervisión o gestión
de la red de ventas.
Asesor de compra.
Artículo 19. Cotización
a la Seguridad Social en función del grupo profesional asignado.
Entretanto no se disponga legalmente una
tabla de equivalencias, que permita cotizar a la Seguridad Social según la
clasificación por los presentes grupos profesionales, se establece a título
orientativo y según criterio de la Comisión Negociadora del Convenio, a qué
grupo de cotización de la Seguridad Social de los establecidos en el Real
Decreto 2064/95 de 22 de diciembre, se adscribe cada grupo profesional de los
definidos en el artículo 18 del presente Convenio:
Los trabajadores encuadrados en el grupo
profesional 0 deberán ser dados de alta en el grupo de cotización de la S.S: 1.
Los trabajadores encuadrados en el grupo
profesional I deberán ser dados de alta en el grupo de cotización de la S.S:
10.
Los trabajadores encuadrados en el grupo
profesional II deberán ser dados de alta en el grupo de cotización de la S.S:
9.
Los trabajadores encuadrados en el grupo
profesional III deberán ser dados de alta en el grupo de cotización de la S.S:
8.
Los trabajadores encuadrados en el grupo
profesional IV deberán ser dados de alta en el grupo de cotización de la S.S:
3.
Los trabajadores menores de 18 años deberán
ser dados de alta en el grupo de cotización de la S.S:11.
El alta en el grupo de cotización será
responsabilidad del empresario que asumirá que la inspección de trabajo o
cualquier otro organismo público, pueda recabar de cualquier empresa la
adscripción a otro u otros grupos de cotización distintos.
Artículo 20. Trabajos
en distinto grupo profesional.
1. La empresa podrá, por razones técnicas u
organizativas, encomendar al trabajador funciones propias de un grupo
profesional distinto al suyo, reintegrándose a su comunicar su decisión y las
razones de ésta a los representantes de los trabajadores.
2. La encomienda de trabajos a un grupo
profesional superior, que exceda seis meses durante un año o de ocho durante
dos años facultará al trabajador para reclamar la cobertura de la vacante,
salvo que la decisión empresarial sea la sustitución por incapacidad temporal,
en cuyo caso no podrá reclamarse y siempre que se hayan superado los plazos
antes enumerados, hasta la baja definitiva del sustituido.
La retribución, mientras se desarrollen estas
funciones de superior grupo profesional, será la correspondiente al mismo grupo
profesional que desarrolle.
3. En el caso de que al trabajador se le
encomienden funciones propias de un grupo profesional inferior, la retribución
económica será la correspondiente al grupo profesional de origen, salvo que la
situación viniera motivada por la propia solicitud del trabajador.
Artículo 21. Plantilla.
Las empresas comprendidas en el presente
Convenio, en el término de tres meses a partir de la fecha de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», formalizarán, por cada centro de trabajo, la
plantilla y escalafón del personal por grupos profesionales, en la que se
especificará:
Nombre y apellidos del trabajador.
Número de afiliación del trabajador a la
Seguridad Social.
Grupo profesional o grupo de cotización.
Centro o centros de trabajo donde preste sus
servicios.
Dirección del centro o centros de trabajo
anteriormente citados.
Fecha de ingreso en la empresa o de alta en
la Seguridad Social.
Dichas plantillas, una vez confeccionadas, se
entregarán a los representantes de los trabajadores, y se expondrán en todos
los centros de trabajo para su comprobación. De existir cualquier reclamación
se formalizará por escrito a la empresa y contra la resolución de ésta se podrá
solicitar la mediación o arbitraje de la Comisión paritaria correspondiente.
CAPÍTULO III
Jornada descanso y vacaciones
Artículo 22. Jornada.
1. La jornada laboral será de 1.750 horas
efectivas en cómputo anual, no habiéndose incluido para su cálculo los días
para asuntos propios, que por tanto serán recuperables.
2. El trabajador, con independencia de la
duración de su jornada permanecerá en el establecimiento para atender a
aquellos clientes que hubiesen entrado antes de su hora de salida para terminar
el servicio, sin que esta obligación pueda rebasar los treinta minutos. En este
caso, de mutuo acuerdo, empresa y trabajador solucionarán este tiempo de más,
bien sea reduciéndose la jornada de trabajo en idénticos tiempos en días
posteriores o acumulándolo a lo largo del mes y disfrutándolo posteriormente
como jornada libre en el mes siguiente.
En caso de desacuerdo, se abonará dicho
tiempo de acuerdo con el salario pactado, para lo cual deberá llevarse un
registro mensual de dichos tiempos y abonarse a final de mes.
3. Distribución irregular de la jornada: La
empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el veintiocho
por ciento de la jornada de trabajo. De acuerdo con lo establecido en artículo
7.2 del presente Convenio, los Convenios colectivos de ámbito territorial
inferior podrán acordar una distribución de la jornada anual de trabajo
distinta a la plantada en este artículo, que afectara tan solo a las empresas y
trabajadores de su ámbito de actuación.
el fin de que las trabajadoras y los trabajadores
afectados por el presente Convenio, puedan hacer efectivo el derecho a la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Artículo 23. Horario.
El horario de trabajo, como la distribución
en las horas del día de la jornada de trabajo, le corresponde fijarlo al
empresario en cualquiera de las modalidades siguientes:
1. Horario continuado: cuando se trabaja sin
interrupción salvo los descansos establecidos en el artículo 34.4 del Estatuto
de los Trabajadores que se considerarán tiempo de trabajo efectivo.
2. Horario partido: Cuando se trabaja en dos
periodos de tiempo separados generalmente por el tiempo dedicado a la comida.
En este supuesto, los trabajadores,
dispondrán de un mínimo de una hora y media para comer, comprendida en el
período de las 13 a las 16 horas, siendo fijada la misma por el empresario
según las necesidades de la empresa.
3. Las modalidades de horario podrán afectar
a toda o parte de la plantilla pudiendo coexistir ambas. El empresario podrá
realizar a lo largo del año, un cambio de la modalidad de horario o de su
distribución, en función de las necesidades de la empresa, sin más trámite que
la comunicación a los trabajadores afectados.
Dicho cambio no podrá modificar la
distribución del anterior horario del trabajador o trabajadores afectados, más
que en una hora, respecto de la hora de entrada o salida de la empresa y no
tendrá la consideración de modificaciones sustanciales de condiciones de
trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
4. El número máximo de horas ordinarias de
trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve horas diarias salvo en los
supuestos de distribución irregular de la jornada, respetando siempre el
descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el comienzo de la
siguiente.
5. Como regla general, el descanso mínimo
semanal será de un día y medio consecutivo, comprenderá la tarde del sábado, o,
en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. En caso de
trabajo en domingo, el descanso comprenderá el día inmediato posterior hábil.
6. De acuerdo con lo establecido en artículo
7.2 del presente Convenio, los convenios colectivos de ámbito territorial
inferior podrán acordar un horario de trabajo distinto al planteado en este
artículo, que afectara tan solo a las empresas y trabajadores de su ámbito de
actuación.
Artículo 24. Vacaciones.
1. El período de vacaciones anuales
retribuidas, no sustituible por compensación económica, será de treinta días
naturales por cada año trabajado. En los supuestos de suspensión del contrato
autorizado por expediente de regulación de empleo, el periodo de tiempo no
trabajado fijado en dicho expediente, dará lugar a la reducción proporcional de
las vacaciones anuales.
El periodo o periodos de disfrute se fijaran
de común acuerdo entre empresa y trabajador.
A falta de pacto, las vacaciones, podrán
darse en cualquier período del año, respetando que como mínimo, quince días se
disfruten entre los meses de junio a septiembre.
La empresa confeccionara el calendario
vacacional, exponiéndose en el tablón de anuncios. El trabajador tendrá derecho
a conocer con dos meses de antelación, las fechas que le correspondan, así como
a exigir que se le expida, certificación por parte de la empresa del período
vacacional a efectos de conciliar su vida familiar y personal.
2. Los trabajadores que no hubieran podido
disfrutar sus vacaciones en las fechas previstas por encontrarse en situación
de incapacidad temporal, derivada del embarazo el parto o la lactancia natural
o por coincidir con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto
en el artículo 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho
a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o
a la del disfrute del permiso al finalizar el período de suspensión, aunque
haya terminado el año natural a que correspondan.
3. Los trabajadores que no hubieran podido
disfrutar total o parcialmente durante el año natural a que correspondan, sus
vacaciones en las fechas previstas por encontrarse en situación de incapacidad
temporal, por contingencias distintas a las establecidas en el apartado
anterior, tendrán derecho al disfrute de la parte pendiente, una vez concluida
la incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a
partir del final del año en que se hayan originado.
4. De acuerdo con lo establecido en artículo
7.2 del presente Convenio, los convenios colectivos de ámbito territorial
inferior podrán acordar un periodo de disfrute de vacaciones distinto al
planteado en este artículo, que afectara tan solo a las empresas y trabajadores
de su ámbito de actuación.
Artículo 25. Licencias.
1. El trabajador, previo aviso y
justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por
alguno de los motivos y por el siguiente tiempo:
a) Quince días naturales en caso de
matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo y por
el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el
trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro
días. En el caso que el desplazamiento sea fuera del territorio nacional y el
fallecimiento sea de un pariente de primer grado la licencia será de un total
de seis días, cuatro de ellos retribuidos.
Lo establecido en este apartado será de
aplicación a las parejas de hecho debidamente inscritas en el Registro público
correspondiente.
c) Un día por traslado de domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, debiendo
acreditar fehacientemente los motivos y circunstancias de los mismos.
e) Por lactancia de un hijo menor hasta que
cumpla los nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia
del trabajo que podrán dividir en dos fracciones iguales de treinta minutos
cada una de ellas.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad,
podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora o bien de mutuo
acuerdo entre empresa y trabajador por un permiso retribuido de doce días
laborables que será disfrutado de forma continuada tras la finalización de la
suspensión del contrato por maternidad o paternidad.
La duración del permiso de lactancia se
incrementara proporcionalmente en los casos de parto múltiple, adopción
acogimiento múltiples, pero no habrá acumulación en el caso de ser sustituido
por el permiso retribuido de doce días laborables, que será único, con
independencia del número de hijos.
Este permiso constituye un derecho individual
de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de
los progenitores en caso de que ambos trabajen.
f) Cuatro días por asuntos propios, que serán
considerados en todo caso como recuperables, no requerirán ningún tipo de
justificación, deberán ser comunicados con un mínimo de veinticuatro horas
antes de su disfrute y no podrán ser en viernes, coincidir con el anterior o
posterior a un festivo local, autonómico o nacional, ni con el comienzo ni el
final de vacaciones, así como en el mes de diciembre o coincidir con compañeros
de día libre.
La forma y plazos de recuperación de los
mencionados días, serán fijados por el empresario que preavisará al trabajador
con un plazo de veinticuatro horas a su recuperación.
No obstante para el año 2017 y sucesivos, de
los cuatros días de asuntos propios de que disponen anualmente los
trabajadores/as, solamente dos de ellos serán recuperables, considerándose los
otros dos restantes, tiempo de trabajo efectivo. En caso de desacuerdo sobre
cuales son recuperables o no, el primer y el tercer día de asuntos propios no
serán recuperables, siendo por tanto el segundo y el cuarto recuperables.
g) Se concederán los permisos necesarios a las
trabajadoras embarazadas para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de su
realización dentro de la jornada de trabajo.
h) El tiempo necesario para acompañar a
familiares de primer grado que tengan mermadas sus facultades físicas o
psíquicas y así resulte acreditado. El uso de esta licencia deberá ser
preavisado al empresario con la suficiente antelación, salvo razones de fuerza
mayor o de urgencia.
i) Un día por matrimonio de hijos.
Artículo 26. Suspensión
del contrato con reserva del puesto de trabajo por maternidad o paternidad.
Se estará a lo dispuesto al efecto en el
Estatuto de los Trabajadores y demás normativa aplicable.
Artículo 27. Excedencias.
1. Clases de excedencias. Las excedencias
pueden ser forzosas o voluntarias:
A) La excedencia forzosa: Se concederá, a
aquel trabajador que sea designado o elegido para un cargo público que
imposibilite su asistencia al trabajo. La duración de la excedencia será la del
ejercicio del cargo.
La reincorporación del trabajador deberá
efectuarse en el plazo máximo de treinta días, a partir de la finalización de
su situación. Esta excedencia dará derecho a la conservación del puesto y al
cómputo de la antigüedad de su vigencia.
B) Excedencia voluntaria: Podrán solicitar
excedencia voluntaria los trabajadores con una antigüedad en la empresa de, al
menos, un año. La solicitud se formalizará por escrito con expresión de los
motivos, que en ningún caso podrá utilizarse para trabajar en otra actividad
idéntica o similar a la de la empresa de origen.
El tiempo de excedencia no podrá ser inferior
a cuatro meses ni superior a cinco años. El trabajador excedente conserva él
derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría
que hubiera o se produjeran en la empresa, a cuyo efecto deberá solicitarlo
durante el período comprendido dentro del mes siguiente al cese de la
excedencia.
Para acogerse a otra excedencia voluntaria,
el trabajador deberá cumplir un nuevo período de, al menos cuatro años de
servicio efectivo en la empresa.
2. Excedencia por cuidado de hijos: Los
trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior
a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza,
como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como
preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de
nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
El período en que el trabajador permanezca en
situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el trabajador
tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya
participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión
de su reincorporación
Durante el primer año, tendrá derecho a la
reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedara
referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría
equivalente.
3. Excedencia por cuidado de familiar: Los
trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de dos años duración
para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no
pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
El período en que el trabajador permanezca en
situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el trabajador
tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación
deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su
reincorporación.
Durante el primer año, tendrá derecho a la
reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedara
referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría
equivalente.
CAPÍTULO IV
Régimen económico
Artículo 28. Estructura
salarial.
Tendrán la consideración de salario los
siguientes conceptos:
— Salario base: Es la retribución fijada
atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo, la cual queda establecida en
las tablas anexas al presente Convenio según al grupo profesional al que
pertenezca el trabajador.
De acuerdo con lo establecido en artículo 7.2
del presente convenio, los convenios colectivos de ámbito territorial inferior
podrán acordar incrementos salariales superiores al planteado en este artículo,
que afectara tan solo a las empresas y trabajadores de su ámbito de actuación.
En ausencia de pacto, se estará a lo
establecido en las tablas anexas.
El salario base se percibirá en doce pagas
mensuales.
— Complemento «ad personam» de antigüedad
consolidada generada antes del uno de marzo de 1997.
Retribuciones diferidas: Tendrán tal
consideración la antigüedad, las vacaciones y las gratificaciones
Extraordinarias.
Gratificaciones extraordinarias: Además se
abonarán dos pagas extraordinarias de treinta días de salario base cada una de
ellas, que se devengarán semestralmente, la de junio, del día 1 de enero al 30
de junio y la de diciembre, del 1 de julio al 31 de diciembre y se abonarán,
como máximo, la de junio el día 30 de dicho mes y la de diciembre, el día 22 de
dicho mes.
Las empresas podrán pactar con sus
trabajadores, de mutuo acuerdo, el prorrateo mensual de las pagas
extraordinarias.
— Complementos salariales: Son las cantidades
que, en su caso, se adicionarán al salario base, atendiendo a circunstancias
distintas de la unidad de tiempo, tales como las personales de puesto de
trabajo o de calidad en el trabajo.
Se considerarán en cualquier caso,
complementos no consolidables en el salario del trabajador, los de puesto de
trabajo y los de calidad en el trabajo.
— Percepciones extrasalariales: No tendrán la
consideración de salario las percepciones extrasalariales.
Son las cantidades de carácter indemnizatorio
de gastos originados al trabajador como consecuencia de la prestación de su
trabajo.
A los efectos de este Convenio, se establece
un plus extra salarial de transporte para todos los grupos profesionales en
función de los días efectivamente trabajados.
Se estará a lo establecido en las tablas
anexas.
— Horas extraordinarias: Queda prohibida la
realización de horas extraordinarias. Sólo se permite la ampliación del tiempo
de servicio regulado en el artículo 22 del presente Convenio, que se compensará
de acuerdo con el procedimiento que se establece en dicho artículo.
— Las cantidades abonadas a cuenta de
Convenio serán compensadas con los incrementos salariales pactados.
CAPÍTULO V
Seguridad y salud en el trabajo
Artículo 29. Prevención
de riesgos laborales.
Se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y disposiciones de
desarrollo.
La protección de la salud constituye un
objetivo básico y prioritario de las partes firmantes y consideran que para
alcanzarlo se requiere el establecimiento y planificación de una acción
preventiva en los centros de trabajo que tengan por fin la eliminación o
reducción de los riesgos en origen, a partir de su evaluación, adoptando las
medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la
evolución técnica y organizativa de la empresa para adaptar el trabajo a la
persona y proteger su salud.
La Comisión Paritaria de Salud Laboral
avanzará en el conocimiento de los factores y las causas de riesgo para la
salud, colaborar en su disminución o radicación y prestar asesoramiento y
formación a los empresarios y trabajadores.
Este órgano paritario y colegiado de
participación y representación tendrá las siguientes competencias y facultades:
Velar por el cumplimiento de los dispuestos
en el presente capítulo.
Realizar acciones tendentes a promover la
difusión y conocimientos sobre legislación de prevención de riesgos laborales.
Elaborar el Plan de Formación de Salud
Laboral, en función de las necesidades formativas que aporte estrategia,
contenidos y desarrollos de los Delegados de Prevención, orientados a los
riesgos laborales detectados en los centros de trabajo.
Elaborar estudios de epidemiología laboral,
con investigación de las causas de accidentes y enfermedades profesionales,
relacionadas con la profesión, como la dermatitis alérgica ocupacional.
Elaborar un estudio sobre la seguridad en el
trabajo con especial atención al trabajo que incluya desplazamientos
profesionales.
Para conseguir estos fines se presentarán
para su aprobación acciones sectoriales a la Fundación para la Prevención de
Riesgos Laborales.
CAPÍTULO VI
Mejoras de carácter social
Artículo 30. Incapacidad
temporal.
En los supuestos de accidentes de trabajo, el
trabajador percibirá, a cuenta de la empresa, hasta el 100 % del salario real,
desde el primer día.
Artículo 31. Uniformes.
Las empresas harán entrega anualmente a todos
los trabajadores del calzado adecuado.
Las empresas que determinen como obligatorio
para los trabajadores durante su jornada laboral, el uso de la uniformidad
elegida por la misma, deberán anualmente entregar tres uniformes, dos de verano
y uno de invierno.
La conservación y limpieza de los mismos
estará a cargo de los trabajadores.
La uniformidad se adaptará al estado de
gestación de la mujer embarazada.
CAPÍTULO VII
Contratación
Artículo 32. Definiciones
y naturaleza de los contratos.
Con el objetivo de dotarnos de un modelo de
relaciones laborales estable, que beneficie tanto a las empresas como al
personal, que contribuya a la competitividad de las empresas, a la mejora del
empleo y a la reducción de la temporalidad y rotación del mismo y con el fin de
conseguir que la atención al cliente sea de la mayor calidad y más cualificada
posible se determinan los siguientes criterios sobre modalidades de
contratación:
Contrato indefinido: Es el que se concierta
sin establecer límites de tiempo en la prestación de servicios, formalizándose
siempre de forma escrita.
Contratos de duración determinada: Los
contratos eventuales por circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o
el exceso de pedidos lo exigiera, se podrán celebrar contratos de esta
naturaleza según lo previsto en el articulo 15.1.b) del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Podrán tener una duración máxima de doce
meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, contados a partir del momento
en que se produzcan dichas causas.
Si se suscribe por un período inferior a la
duración máxima permitida podrá prorrogarse, una sola vez, sin que la duración
total supere la duración máxima.
Agotada la duración máxima, no se podrá
realizar este tipo de contrato al mismo trabajador, en la misma empresa o grupo
de empresas, con independencia de la causalidad del mismo.
Contrato de obra o servicio determinado:
Tiene por objeto la realización de servicios con autonomía y sustantividad
propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada
en el tiempo, es, en principio, de duración incierta.
Podrán tener una duración máxima de tres
años, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
Transcurrido este plazo los trabajadores adquirirán la condición de fijos en la
empresa.
Igualmente, los trabajadores que, en un
periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior
a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad para el mismo o
diferente puesto de trabajo en la empresa o grupo de empresas, mediante dos o
más contratos temporales con las mismas o diferentes modalidades de
contratación de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores
fijos.
De acuerdo a lo establecido en la letra a)
del apartado 1 del articulo 15 del ET, estos contratos solamente se podrán
llevar a cabo en los supuestos de los Asesores de Imagen cuyas funciones vienen
definidas en el grupo profesional III del artículo 18 del presente Convenio.
Contratos en prácticas: Se podrán celebrar
contratos en prácticas con aquellos trabajadores que tengan la titulación
exigida según el grupo profesional para el que se les contrate.
No serán inferiores a seis meses y son
prorrogables hasta el máximo de dos años. Las retribuciones para estos
contratos serán como mínimo del 60 % y 75 % durante el primer y segundo año
respectivamente, del salario establecido en el grupo profesional para que se
contraten por estas modalidades.
Contratos para la formación y el aprendizaje:
Se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje, con aquellos
trabajadores que cumplan los requisitos de edad establecidos en la normativa de
aplicación y que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el
sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo
requerido para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta
modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del
sistema educativo.
La duración mínima del contrato será de seis
meses y la máxima de tres años.
En caso de que el contrato se hubiera
concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente
establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos
veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y
sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
El tiempo de trabajo efectivo, compatible con
el tiempo dedicado a la formación, no podrá ser superior al 75 % el primer año
ni al 85 % el segundo año y tercer año.
La retribución del trabajador contratado bajo
esta modalidad será proporcional al tiempo de trabajo efectivo, en función del
salario establecido en el grupo profesional para que se le contrate.
En ningún caso, la retribución podrá ser
inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo.
El trabajador deberá recibir la formación
inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en los
lugares establecidos en el articulo 11.d) del Estatuto de los Trabajadores.
En caso de ser presencial se podrá acumular
el tiempo de la misma en un solo día a la semana determinado por el empresario
en función de las necesidades de la empresa.
Contrato a tiempo parcial: Las partes
signatarias del presente Convenio reconocen que la modalidad de contratación a
tiempo parcial puede configurarse como un instrumento adecuado de fomento de la
contratación estable en la coyuntura actual, siempre y cuando se acredite el
carácter parcial de los servicios prestados y no se utilice para precarizar la
contratación a jornada completa.
Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los
mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en
atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional,
en función del tiempo trabajado.
En aquellos supuesto que el trabajador fuese
contratado a un número de horas inferior a tres diarias, su jornada será
continuada.
Sólo se podrá formalizar un pacto de horas
complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de
trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.
En tal caso, el número de horas
complementarias pactadas, no podrá exceder del 30 por 100 de las horas
ordinarias de trabajo objeto del contrato a tiempo parcial.
A efectos de la distribución de las horas
ordinarias y de las complementarias pactadas se estará a lo siguiente:
La empresa fijará los horarios de cada uno de
los trabajadores contratados bajo esta modalidad, el mes anterior a la
realización del mismo, poniendo en conocimiento además la forma de realización
de las horas complementarias tres días antes mediante aviso en su puesto de
trabajo, exponiéndose en el tablón de anuncios del centro de trabajo.
Sólo en los contratos a tiempo parcial de
duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales
en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al
trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria,
cuyo número no podrá superar el 15% de las horas ordinarias objeto del
contrato.
Estas horas complementarias voluntarias no se
computan a efectos del porcentaje previsto en el apartado anterior.
La negativa del trabajador a la realización
de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.
La jornada de los trabajadores a tiempo
parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia
al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas
realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias.
El empresario deberá conservar los resúmenes
mensuales de los registros de jornada durante un período mínimo de cuatro años.
En caso de incumplimiento de las referidas
obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
servicios.
CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinario
Artículo 33. Faltas
leves.
Serán faltas leves:
1. La de descuidos, deficiencias o demora en
la ejecución de cualquier servicio, siempre que no produzca reclamación el
cliente.
2. Tres faltas de puntualidad en la
asistencia al trabajo durante el período de un mes, inferiores en su conjunto a
treinta minutos, o siempre que de estos retrasos no se deriven perjuicios
graves para el servicio.
3. No cursar y entregar a la empresa el parte
médico de baja, de confirmación o de alta en el plazo legal establecido.
4. Los pequeños descuidos en la conservación
del material.
5. No comunicar a la empresa los cambios de
domicilio.
6. Las discusiones con los compañeros de
trabajo, siempre que no sean en presencia del público ni durante la prestación
del servido.
7. Faltar al trabajo sin la debida
autorización o causa justificada, siempre que no sea en viernes, sábado o
víspera de fiesta.
8. No comunicar con la puntualidad debida las
variaciones de situación a efectos de la Seguridad Social que deban ser puestas
en conocimiento de las empresas. La falta maliciosa de estos actos se reputará
grave.
9. No comunicar el disfrute de la licencia
del apartado f) del artículo 27.
Artículo 34. Faltas
graves.
Se considerarán faltas graves:
1. Más de tres faltas de puntualidad en la
asistencia al trabajo, no justificadas y cometidas en el período de un mes.
2. Faltar dos días al trabajo sin causa
justificada o uno de los días señalados en el artículo anterior.
3. Abandonar el trabajo sin permiso del
empresario, aunque sea por tiempo breve.
4. La falta de aseo y limpieza exigida por la
empresa en el establecimiento.
5. La simulación de enfermedad o accidente.
6. La desobediencia a los superiores que no
implique gran quebranto en el trabajo.
7. La negligencia o descuido en el servicio
que produzca reclamación justificada del cliente.
8. Descuido importante en la conservación del
material o artículos del establecimiento.
9. La falta de respeto o consideración al
público.
10. Discusiones molestas con los compañeros
delante del público.
11. La reincidencia en faltas leves, aunque
de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado amonestación.
Artículo 35. Faltas
muy graves.
Se considerarán faltas muy graves:
1. Más de diez faltas de asistencia al
trabajo injustificadamente en un período de seis meses o veinte durante un año.
2. La embriaguez habitual o
toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
3. La falta de aseo y limpieza que produzca
reiteradas quejas de los clientes.
4. El trabajo por cuenta propia o para otra
empresa del ámbito funcional del convenio, sin autorización escrita de aquella
a que pertenece
5. El robo, hurto o malversación.
6. Los malos tratos de palabra y obra, abuso
de autoridad, la falta de respeto y consideración a los jefes o a sus
familiares, así como a los compañeros, subordinados y clientes.
7. La blasfemia habitual.
8. La disminución voluntaria y continuada en
el rendimiento normal de la labor.
9. Las frecuentes riñas y pendencias con los compañeros
de trabajo.
10. La reincidencia en faltas graves, aunque
sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un período de
seis meses.
11. Conductas constitutivas de acoso sexual,
moral y acoso por razón de sexo tipificadas como delito en el vigente Código
Penal.
Artículo 36. Sanciones.
Las sanciones máximas que podrán imponerse a
los que incurran en alguna falta de las enumeradas anteriormente son las
siguientes:
Por faltas leves:
Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
Por faltas graves: Suspensión de empleo y
sueldo de tres a quince días.
Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de veinte a
treinta días.
Despido con la pérdida de todos los derechos
en la empresa.
Artículo 37. Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez
días, las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a
partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en
todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 38. Sanciones
a las empresas.
Se estará a lo dispuesto en la legislación
vigente y normas de aplicación.
CAPÍTULO IX
Otras disposiciones
Artículo 39. Mediación
y arbitraje.
Las partes firmantes del presente Convenio
acuerdan someter al Sistema Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) los
conflictos que puedan surgir en el ámbito del mismo, adhiriéndose al V Acuerdo
sobre Solución Autónoma de Conflictos (ASAC), así como a su Reglamento de
desarrollo.
No obstante, las partes manifiestan que para
acudir al arbitraje, que siempre será de carácter voluntario, se requerirá el
acuerdo de ambas partes.
Artículo 40. Formación profesional
continua.
De conformidad con lo que previene el
artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores y para facilitar su formación y
promoción profesional, se promoverá la realización de cursos de
perfeccionamiento profesional organizados por la propia empresa u otros
organismos.
1. La formación profesional en la empresa se
orientará hacia los siguientes objetivos:
a) Adaptar al titular al puesto de trabajo y
a las modificaciones del mismo.
b) Actualizar y poner al día los
conocimientos profesionales exigibles en la categoría y puesto de trabajo.
c) Especializar, en sus diversos grados, en
algún sector o materia del propio trabajo.
d) Reconversión profesional.
e) Ampliar los conocimientos del personal que
le permita prosperar y aspirar a promociones profesionales y adquisición de los
conocimientos correspondientes a otros puestos de trabajo.
f) Formar teórica y prácticamente de manera
suficiente y adecuada en materia preventiva cuando se produzcan cambios en las
funciones que se desempeñen o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en
los equipos de trabajo y en las condiciones que se establece el artículo 19 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
g) Homologar las certificaciones
acreditativas de la formación continua en todo el ámbito sectorial de
aplicación de este Convenio y proponer al Instituto Nacional de Cualificaciones
la homologación de las certificaciones.
2. La Comisión Sectorial para la Formación fijará
las prioridades, que tendrán que llevarse a cabo a través del desarrollo del
presente Convenio, atendiendo a los objetivos señalados en el párrafo anterior
y de cuyo cumplimiento y resultado se informará con la periodicidad y modo que
se determine.
Las partes firmantes acordarán, según el
procedimiento fijado en el artículo 2 del presente Convenio y si procede para
cada caso, lo establecido en el apartado b) de la disposición segunda del
capítulo primero de la Orden TAS 2783/2004, de 30 de julio (RCL 2004, 1864), en
lo relativo a la suscripción de contratos programa de ámbito autonómico.
3. La formación del personal se efectuará a
través de los planes aprobados por la Comisión Sectorial de Formación, los
planes financiados por las propias empresas o mediante concierto con centros
oficiales o reconocidos. Las empresas facilitarán el uso de sus instalaciones
para desarrollar las actividades anteriores.
4. La formación se impartirá, según los
casos, dentro o fuera de la jornada laboral. Si dicha formación tuviese algún
coste, éste correrá a cargo de la empresa siendo nulo cualquier acuerdo que
obligue al trabajador a su reembolso aunque éste abandone la empresa. Esta
prohibición no tiene limitación temporal.
La asistencia del personal será obligatoria
cuando se imparta dentro de la jornada laboral, siempre que sea dentro de su
ámbito provincial, facilitando la empresa el cumplimiento de dicha obligación.
5. El personal de la empresa y especialmente
el que desempeñe puestos de trabajo de mando orgánico, está obligado a prestar
su apoyo pleno al Plan de Formación, cuando le sea requerido, en actividades
del mismo, y en el área de su competencia.
6. El personal de la empresa podrá presentar
a la representación del personal o directamente a la dirección, sugerencias
relativas a mejorar aspectos y actividades concretas del Plan de Formación.
7. Tendrá preferencia para la asistencia a
cursos el personal que haya participado en menos ocasiones y quien esté
desempeñando un puesto de trabajo relacionado con la materia objeto del curso.
8. En el marco del presente Convenio se
constituye la Comisión Sectorial del III Acuerdo Nacional de Formación
Continua, que estará compuesta al 100 % por las partes firmantes del Convenio,
50 % por las organizaciones patronales, y 50 % por las sindicales.
9. Los planes de formación profesional se
financiarán a través de los siguientes cauces:
a) Los planes de formación aprobados por la
Comisión Sectorial de Formación del Convenio que se desarrollen en virtud de
los Acuerdos Nacionales de Formación Continua vigentes en cada momento. Las
empresas, grupos de empresas, asociaciones empresariales y organizaciones
sindicales afectadas por el presente Convenio Colectivo podrán solicitar los
fondos necesarios para su financiación en la forma y condiciones establecidas
en dicho acuerdo.
b) Los planes de formación organizados por
las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales firmantes del
Convenio en colaboración con la Comisión Sectorial para la Formación.
Artículo 41. Derechos
sindicales de los representantes de los trabajadores.
Se entenderá por representantes de los
trabajadores a los Comités de Empresa o Delegados de Personal y los Delegados
Sindicales de la Sección Sindical de empresa, que tendrán las facultades,
derechos y obligaciones señalados para los mismos por la Ley Orgánica de
Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio Convenio colectivo.
Artículo 42. Definiciones
de acoso sexual, moral y por razón de sexo.
Todos los trabajadores/as tienen derecho a
ser tratados con dignidad y no se permitirá ni tolerará el acoso sexual, moral
y/o por razón de sexo en el ámbito laboral, asistiéndoles el derecho de
presentar denuncias.
Se considerarán constitutivas de acoso sexual
laboral cualesquiera conductas, proposiciones o requerimientos de naturaleza
sexual que tengan lugar en el ámbito de organización y dirección de la empresa,
respecto de las que el sujeto sepa o esté en condiciones de saber, que resulten
indeseables, irrazonables y ofensivas para quien las padece, cuya respuesta
ante las mismas puede determinar una decisión que afecte a su empleo o a sus
condiciones de trabajo.
Se consideran constitutivas de acoso moral,
cualesquiera conductas y comportamientos entre compañeros o entre superiores o
inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y
ataque sistemático durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte
de una o más personas.
Se consideran conductas constitutivas de
acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo
de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de
crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
La constatación de la existencia de acoso
sexual, moral y/o por razón de sexo en el caso denunciado, será considerada
siempre falta muy grave, si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo
prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante
de aquella.
Artículo 43. Prevención
del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
Las empresas deberán promover condiciones de
trabajo adecuadas y un clima laboral saludable que eviten el acoso sexual y el
acoso por razón de sexo. Para ello, con la participación de la representación
legal de los trabajadores, las empresas establecerán protocolos de actuación
que incluirán:
1. El compromiso de la empresa de prevenir y
no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
2. La instrucción a todo el personal de su
deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así
como la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
3. El tratamiento reservado de las denuncias
de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón
de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario.
4. El procedimiento interno de actuación, que
deberá ser ágil y garantizar la confidencialidad.
Artículo 44. Igualdad
de oportunidades.
Las empresas con más de 150 trabajadores que
tengan uno o más centros de trabajo, vendrán obligadas a elaborar y aplicar
planes de igualdad que contemplen el establecimiento de medidas de acción
positiva. El resto de las empresas deberán, en el marco de la Ley Orgánica
3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, implantar medidas de
acción positiva con el fin de contribuir al objetivo de la igualdad y no
discriminación en las empresas, siempre en el marco de lo que determine este
Convenio colectivo y de manera negociada con la representación legal de los
trabajadores.
Artículo 45. Comisión
de Igualdad de Oportunidades.
Con el fin de interpretar y aplicar
correctamente la Ley 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que
tuvo su entrada en vigor el 24 de marzo de 2007, se crea una Comisión Paritaria
de Igualdad con las funciones descritas más adelante.
La Comisión Paritaria de Igualdad estará
compuesta por cuatro miembros por la parte empresarial y cuatro miembros por la
sindical, en las mismas condiciones que la Comisión Mixta de Interpretación y
Vigilancia del Convenio.
La Comisión Sectorial para la Igualdad de
Oportunidades estará encargada de:
Elaborar un diagnóstico sobre la situación de
la igualdad de oportunidades y de trato en el sector.
Asesorar a las Empresas que lo soliciten
sobre los derechos y obligaciones en materia de igualdad, así como en materia
de implantación de planes.
Actuar como mediador en aquellos casos que
voluntaria y conjuntamente le sean sometidos por las partes afectadas, y que
versen sobre la aplicación o interpretación de los Planes de Igualdad, de las
empresas incluidas en el ámbito del presente convenio.
Recabar información de las Empresas sobre las
incidencias y dificultades que pueda generar la aplicación de la Ley de
Igualdad.
Realizar el seguimiento de la evolución de
los planes acordados en las empresas del sector.
Elaborar los dictámenes técnicos sobre
aspectos relacionados con la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres en el sector, a petición de al Comisión Mixta, así como jornadas y
eventos relacionados con la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres
y mujeres en el sector de Imagen personal.
Todas las empresas del sector informarán a la
Comisión de Igualdad sectorial del inicio de las negociaciones del plan de
igualdad o medidas para favorecer la igualdad, y del resultado de dichas negociaciones,
presentando el texto del acuerdo en caso de haberse alcanzado.
Las empresas que cuenten con la participación
y asesoramiento de la Comisión de Igualdad en la elaboración de sus planes
podrán publicitar este hecho en los términos que se acuerden.
Esta Comisión podrá estar asistida por
expertos en igualdad de oportunidades o asesores previo acuerdo de las partes.
Cláusula adicional
primera.
Las tablas salariales de 2014, 2015, y 2016
serán las establecidas en el anexo I de este Convenio.
El incremento salarial para el año 2017 será
del 0,6 %, si el PIB español a precios constantes en 2016 crece menos del 1 %;
un incremento del 1 % si el PIB español a precios constantes en 2016 se mueve
entre el 1 % y el 2 %; y un incremento del 1,5 % si el PIB español a precios
constantes crece en 2016 el 2 % o más.
Se establece un plus de transporte fijo de 2
euros/día efectivamente trabajado para los años 2014, 2015, 2016 y de 2,10
euros/día efectivamente trabajado para el año 2017.
ANEXO I
Año 2014
Importes en euros
|
Grupo
|
Salario/día
|
Paga junio
|
Paga diciembre
|
|
O
|
Según contrato
|
||
|
I
|
24,60
|
738,00
|
738,00
|
|
II
|
27,11
|
813,30
|
813,30
|
|
III
|
27,61
|
828,30
|
828,30
|
|
IV
|
28,11
|
843,30
|
843,30
|
Plus de transporte: 2,00
euros/día efectivamente trabajado.
Año 2015
Importes en euros
|
Grupo
|
Salario/día
|
Paga junio
|
Paga diciembre
|
|
O
|
Según contrato
|
||
|
I
|
24,77
|
743,10
|
743,10
|
|
II
|
27,30
|
819,00
|
819,00
|
|
III
|
27,80
|
834,00
|
834,00
|
|
IV
|
28,31
|
849,30
|
849,30
|
Plus de transporte: 2,00
euros/día efectivamente trabajado.
Año 2016
Importes en euros
|
Grupo
|
Salario/día
|
Paga junio
|
Paga diciembre
|
|
O
|
Según contrato
|
||
|
I
|
25,02
|
750,60
|
750,60
|
|
II
|
27,57
|
827,10
|
827,10
|
|
III
|
28,08
|
842,40
|
842,40
|
|
IV
|
28,59
|
857,70
|
857,70
|
Plus de transporte: 2,00 euros/día efectivamente trabajado.
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